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Criterios de exoneración de aportes parafiscales SENA, ICBF y aportes al sistema de seguridad social

Actualizado: 22 dic 2022

De conformidad con lo consagrado en el Art. 114-1 del E.T., adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, se establece que:


“Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso (…)” (Resaltado y subrayado fuera del texto original).


De lo anterior, podemos extraer que se encuentran exonerados por parte del empleador en el pago de aportes parafiscales correspondientes al SENA e ICBF (No CCF), así como los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, de los trabajadores, individualmente considerados, que devengan menos de 10 SMLMV.


Ahora frente a la determinación del Ingreso Base de Cotización- IBC en la exoneración de pagos aportes parafiscales SENA e ICBF y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen contributivo, es claro que para los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV, el empleador no está obligado a realizar el pago que le corresponde de dichos aportes, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud (En el porcentaje que corresponde al empleador). Sin embargo, como podemos observar dicha exoneración tiene como criterio de aplicación el factor “devengo” que recibe cada trabajador, en la cual no existe disposición normativa que defina o haga alusión de los factores determinantes para establecer el cálculo del IBC en la procedencia o no de la exoneración en el pago de aportes parafiscales SENA e ICBF y aportes al sistema de seguridad social en salud.


Atendiendo a lo aquí expuesto, y ante la falta de definición por parte del legislador en materia laboral y de seguridad social, en la definición del término “devengo”, la UGPP mediante los conceptos 201711203761181, 201811202858611[1] y 2019200500620042 determinó que para efectos de calcular el IBC en la exoneración se tienen en cuenta tanto los pagos salariales (Art. 127 y 129 del CST) como no salariales (Artículo 128 del CST), sin calcular o incluir pagos por prestaciones sociales e indemnizaciones.


Adicional, es importante dejar claro que, la UGPP ha sentado igualmente su postura frente la inclusión dentro del concepto de “devengado” como todos los pagos salariales, pagos no salariales y, además, vacaciones pagadas[2]. Esto ha sido expuesto y/o publicado mediante las cartillas e instructivos de pago emitidos por la entidad, a saber:


“El concepto DEVENGADO se debe entender como:


Total, devengado = Total pagos salariales + Total pagos no salariales +Vacaciones pagadas”


En consideración de lo anterior, y entendiendo la posición de la UGPP, la recomendación es dar cumplimiento a la posición y/o interpretación de esta entidad, referente en la inclusión de, como base para determinar la exclusión definida en el Art. 114-1 del E.T., pagos salariales, no salariales y vacaciones, excluyendo del cálculo las prestaciones sociales e indemnizaciones, con el fin de evitar el inicio de procesos de fiscalización ante la UGPP o requerimientos de mora por parte de las entidades del SGSSI, en el pago de intereses moratorios y/o pago por sanciones.



CASAS PARDO SUÁREZ

Actualidad Laboral

[1] “En relación con el concepto de “devengado”, referido en el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, en criterio de esta Unidad debe entenderse como todo lo recibido por el trabajador durante el mes, es decir, que comprende los pagos salariales y no salariales, en consideración a que la norma no hace ninguna distinción al respecto sino que fijó un límite equivalente en salarios mínimos para acceder a la exoneración sin embargo se excluyen de dicho concepto las prestaciones sociales de los títulos VIII y IX del CST, así como las indemnizaciones”. [2] https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/Parafiscales/ABECE-Pago-Correcto-Empleadores-V1.pdf


 
 
 

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