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Pago de comisiones Sentencia SL 1005 de 2021

Actualizado: 26 dic 2022



1) Referencia Bibliográfica


Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. (17 de marzo de 2021) Sentencia SL 1005-2021 [M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán]

2) Hechos:


1. Tomás Humberto Jaramillo Múnera, prestó sus servicios mediante un contrato laboral desde el 20 de enero de 2003 hasta el 10 de octubre de 2011.

2. En su contrato, existía una cláusula que establecía que las comisiones sólo se causaban cuando se realizara el recaudo de las ventas.

3. Entre el mes de julio de 2011 y el 10 de octubre de 2011, realizó ventas por un valor de $1.288.123.947 m/cte, respecto de las cuales, el empleador no le pagó las comisiones.

4. El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín consideró que la cláusula sí es eficaz, por lo que absolvió a las demandadas.

5. El 8 de marzo de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia.


3) Pretensiones:


Tomás Humberto Jaramillo Múnera, en la demanda por él interpuesta en contra de Interpack S.A. y Colpensiones, solicitó al juez lo siguiente:


1. Que declare nula la cláusula que condiciona las comisiones al recaudo de las ventas.

2. Que se disponga a su favor el pago de las comisiones por las ventas realizadas.

3. Que se reajusten las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y vacaciones.

4. Que condene a la compañía a pagar la indemnización moratoria.

5. Que reliquiden los aportes correspondientes al Sistema General de Pensiones.


4) Problema jurídico:


¿Es eficaz la cláusula que sujeta el nacimiento de las comisiones por venta al recaudo efectivo de las mismas?


5) Consideraciones de la Sala:


De las pruebas practicadas, para la Corte es claro que el recaudo del dinero por la ventas realizadas se efectuó después de la terminación de la relación laboral, debido a que la modalidad venta se sometió a un plazo de pago entre 60 y 90 días por parte de los clientes, por lo cual, es evidente que realmente sí se realizó el recaudo de las ventas pero de manera posterior a finalización del contrato, por tanto, el demandante sí contó con el derecho a percibir las comisiones.


En concordancia con lo anterior, resulta desproporcionado sujetar la causación de las comisiones a actuaciones que se realizaron de manera posterior a la terminación del contrato de trabajo y que, según lo pactado en la cláusula en cuestión, ni siquiera era responsabilidad del trabajador efectuar dicho recaudo, tanto así que, considerando que el demandante realizó las ventas entre el mes de julio y septiembre de 2011, y posteriormente renunció en octubre del mismo año, le resultaba imposible efectuar por sí mismo el recaudo de estas.


En este sentido, la interpretación adecuada de la cláusula implica entender que las comisiones se causaban por la venta y el recaudo, sin importancia si este último lo realizaba el trabajador o la compañía al finalizar el vínculo laboral.


Con todo, la Sala ha determinado en anteriores oportunidades que, por lo general, las comisiones por ventas se realizan en virtud de la prestación personal del servicio del trabajador, independientemente de que el recaudo se dé de manera posterior. Bajo esta línea de argumentación, los pactos que condicionan las comisiones al pago efectivo por parte de los clientes son contrarios a los derechos mínimos del trabajador, por lo que, estipulaciones de este corte son ineficaces.


En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia, para así acceder a las pretensiones de la demanda.

6) Decisión:


La Corte Suprema de Justicia decidió:


- Casar la sentencia del 8 de marzo de 2018 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

- Revocar la sentencia del 9 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

- Condenar a la sociedad Interpack S.A. a reconocer y pagar y las sumas correspondientes a las comisiones causadas y no pagadas, la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, la compensación de vacaciones y los intereses moratorios.

- Condenar a Interpack S.A. a reajustar los aportes al Sistema General de Pensiones de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2011 ante Colpensiones, con los respectivos intereses de mora.


 
 
 

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